RDL 10/2010 sobre los derechos de los trabajadores
Francisco GuALDA
Gabinete de estudios Jurídicos de CCOO
CUARTA PARTE: EMPLEO PÚBLICO.
Aunque la reforma introducida por el RDL 10/2010 no afecta de forma directa al empleo público, lo cierto es que conviene resaltar dos medidas que al aplicarse a las Administraciones Públicas, ponen en tela de juicio el derecho a la estabilidad en el empleo de los empleados públicos sujetos a contrato fijo, y a los derechos constitucionales en el acceso al empleo público.
I.- EL DESPIDO OBJETIVO O COLECTIVO DE LOS TRABAJADORES FIJOS
DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS:
Consideramos muy discutible que se puedan tramitar despidos colectivos y objetivos
por las Administraciones Públicas, y en todo caso, habría que aplicar las garantías adicionales que contempla el estatuto básico del empleado Público, como es la tramitación de un Plan de ordenación de Recursos humanos, que afecte no sólo al personal laboral sino también al funcionario y se contemple medidas organizativas y no extintivas.
Sin embargo, existen numerosos planteamientos doctrinales y judiciales que admiten,
sin más, la aplicación de las causas del despido objetivo o colectivo a las Administraciones Públicas.
Esto supone que, con la reforma laboral, al llevar a cabo la ampliación de las causas de
despido colectivo u objetivo deja la puerta abierta al despido de los trabajadores fijos
de las Administraciones en dos casos:
1. Administraciones o entidades con déficit presupuestario (causas económicas).
Ya no es preciso que se cuestione la viabilidad de la entidad, que era la principal razón para no aplicar esta causa a las Administraciones Públicas, y además, el déficit se convierte en causa automática de cese, lo que deja abierta la posibildad de que el despido de trabajadores fijos se convierta en una medida para
reducir el déficit público. no así respecto de los funcionarios.
2. Administraciones que acudan a la privatización de los servicios para ahorrar costes (causas organizativas), que podría ampararse en la mejora que supone para la situación de la entidad. Al no precisarse que para el despido la entidad tenga problemas de viabilidad, se facilita la aplicación de la causa a las Administraciones Públicas que introduzcan la sustitución de empleo propio con em-
pleo a través de contratas y subcontratas.
II.- EMPRESAS DE TRABAJO TEMPORAL PARA CUBRIR LAS BOLSAS DE
CONTRATACIÓN TEMPORAL EN LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS:
Se amplía la equiparación de los derechos de los trabajadores de las empresas de trabajo temporal con los demás trabajadores de la empresa usuaria, no sólo en materia salarial como hasta ahora venía regulado la ley, sino en general en todas las condiciones esenciales de trabajo.
Sin embargo, por otra parte de eliminan las restricciones que tenían las empresas de trabajo temporal para que puedan contratar con las Administraciones Públicas.
Esto tiene como efecto práctico que las etts pueden sustituir a las bolsas de empleo en las Administraciones Públicas.
Es una inaceptable fórmula de contratación de empleo público, sin someterse a las garantías constitucionales de igualdad, mérito y publicidad.
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